El Tribunal Supremo avala la acción directa del transportista en el cobro de los portes

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por Sentencia 644/2017 de fecha 24 de noviembre de 2017, ha resuelto favorablemente para el transportista, un recurso de casación interpuesto por un cargador sobre un litigio de Acción directa interpuesta previamente contra él, por un transportista efectivo.

 El juez dicta que el recurso de casación frente a la acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación debe ser desestimado en base a lo siguiente:

  • El texto de la Disposición Adicional Sexta de la LOTT constata que el mismo tiene un alcance mayor que el contenido en el art. 1597 del CC, y se constituye en una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser más que una acción directa tradicional, al constituir una modalidad de garantía de pago suplementaria.
  • La novedad esencial de la Disposición Adicional Sexta de la LOTT fue que la acción directa puede ejercitarla el transportista efectivo con independencia de que el reclamado (el cargador principal o un subcontratista intermedio) hubiera o no satisfecho el porte al operador de transporte a quien hubiera encargado su ejecución. Es decir la Disposición Adicional Sexta LOTT no supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que éste no haya abonado el porte al porteador contractual, de manera que esta acción directa del porteador efectivo existe con independencia del crédito del porteador frente al cargador.
  • De todo ello cabe concluir que la acción directa regulada en la Disposición Adicional Sexta de la Lay 9/2013, de 4 de julio, es un instrumento jurídico novedoso, con precedentes en el Derecho comparado (el mencionado art. 132-8 del Código de Comercio francés y el art. 7.ter del Decreto legislativo 286/2005, sobre transporte de mercancías italiano), que incorpora una garantía adicional de pago, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista final, aunque ya hubieran pagado al subcontratista al tiempo de recibir la reclamación del transportista efectivo.
  • En suma, se trata de una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte.
  • En consecuencia, puede ocurrir, como sucede en este caso, que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya ha pagado al porteador contractual. Aquí es donde esta acción se aparta de manera más significativa del régimen general previsto en el art. 1597 del CC, al establecer, en garantía del porteador efectivo, un régimen que posibilita el doble pago, sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición contra el porteador contractual para la devolución de lo abonado al porteador efectivo. De manera que la única forma que tiene el cargador para evitar que pueda ser objeto de este tipo de acciones es prohibir en el contrato de transporte4 su subcontratación.

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