El Tribunal Supremo considera que el tiempo de acompañamiento del vehículo en un ferry es tiempo de presencia

Con fecha 11 de enero de 2024, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) ha dictado una importante sentencia en la que interpreta qué consideración debe recibir el tiempo en que un conductor de transporte de mercancías por carretera acompaña al vehículo que es transportado en un transbordador o ferry.

Un trabajador de una empresa del sector transportaba mercancías entre Valencia y Palma o Ibiza, acompañando a tales efectos el vehículo transportado en un transbordador. El conductor realizaba trabajos durante el embarque y el desembarque, y disponía de un camarote durante los trayectos.

El trabajador interpuso demanda reclamando, entre otros conceptos (véase horas extraordinarias), un total de 1.893,60 euros.

El Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en su sentencia de 12 de mayo de 2020, estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador la suma de 96 euros en concepto de horas de presencia. En la determinación de la cantidad, el Juzgado de instancia no tuvo en cuenta los trayectos en barco del trabajador, que los computó como períodos de descanso.

A continuación, el trabajador demandante presentó recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En su sentencia de 17 de junio de 2021, el TSJ de la Comunidad Valenciana estima parcialmente el recurso del trabajador y le reconoce los 1.893,60 euros en conceptos de horas de presencia. En opinión del Tribunal, el trabajador, “mientras permanecía embarcado tenía que estar disponible para cualquier emergencia o cuestión que surgiera”, haciéndose alusión expresa a la posibilidad de tener que cambiar el camión de sitio si fuera requerido para ello, y concluye que los períodos durante los cuales el trabajador acompañó al vehículo transportado en transbordador deben ser considerados tiempos de presencia y no tiempo de descanso, dado que el trabajador “no podía disponer con libertad de su tiempo, dejar la embarcación o atender su vida privada o familiar”.

Ante la resolución judicial del TSJ valenciano, la empresa acude al TS, alzándose en recurso de casación para la unificación doctrina, aportando como sentencia de contraste la sentencia del TSJ de Islas Baleares de 24 de enero de 2019, la cual había llegado justamente a la solución contraria: “no concurren los elementos de disponibilidad” pues no cabe posibilidad alguna de que el conductor realice “una determinada función de emprender o reanudar su ruta o cambiar la misma a disposición de instrucción del empleador, pues como es obvio en el trayecto en ferry el vehículo queda estacionado e inmovilizado a todos los efectos hasta llegar a destino”.

Cuestión jurídica y sentido del fallo:

La cuestión por resolver, según afirma expresamente el propio TS, es la de determinar si el tiempo que el trabajador acompaña al vehículo durante los trayectos en ferry o transbordador debe ser considerado tiempo de presencia o, por el contrario, tiempo de descanso.

La Sala de lo Social del TS confirma la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana y declara que, al jugar una suerte de “presunción general de considerar tiempo de presencia” los períodos durante los cuales el trabajador acompaña a un vehículo transportado en transbordador, dichos períodos deben ser considerados tiempo de presencia.

Argumentación jurídica:

En primer lugar, el TS repasa y reproduce las normas aplicables en materia de tiempo de trabajo en el sector del transporte de mercancías por carretera, principalmente: los artículos 8 y 10 del Real Decreto 1561/1995, de jornadas especiales de trabajo, el artículo 28 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera y, por último, los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) 561/2006.

El TS recuerda que tanto el artículo 10.4.a) del RD 1561/1995 como el artículo 28.3.e) del II Acuerdo General disponen que se considerará el tiempo invertido en el transbordador acompañando a un vehículo como tiempo de presencia, salvo que los períodos de acompañamiento constituyan una pausa o descanso.

Ahora bien, para nuestro Alto Tribunal, ninguna norma, ni siquiera el Reglamento (CE) 561/2006, define con precisión el concepto de descanso. Y recuerda que el citado Reglamento prevé expresamente que mediante negociación colectiva se puedan establecer “disposiciones más favorables para los trabajadores” (considerando quinto). Pues bien, sobre esta base, considera que tanto el artículo 10.4.a) del RD 1561/1995 como el artículo 28.3.e) del II Acuerdo General son mejoras sobre lo dispuesto en la norma comunitaria, ya que prevén que los períodos de acompañamiento del vehículo se pueden considerar como tiempo de presencia.

Por lo tanto, concluye el TS que ha de jugar la presunción general de considerar tiempo de presencia, y no de descanso, los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportando en transbordador, “conforme expresamente dispone el artículo 10.4.a) del RD 1561/1995 y el artículo 28.3.e) del II Acuerdo General”. Es más, a pesar de que el conductor no había seleccionado como “disponibilidad” el período de la travesía en el ferry (en el tacógrafo constaban tan solo 42 minutos como disponibilidad en los dos meses de trabajo en la empresa), afirma el TS que este hecho “no puede prevalecer sobre la convicción judicial de que el trabajador, mientras permanecía embarcado, tenía que estar disponible para cualquier emergencia o cuestión que sugiera”.