La estiba de la mercancías con caracter general, es responsabilidad del cargador

La Dirección General de Tráfico (DGT) ha emitido una instrucción que establece, con carácter general, que la estiba de las mercancías a bordo de los vehículos de transporte público de mercancías por carretera será por cuenta del cargador, salvo que expresamente se asuman estas operaciones por parte del porteador antes de la presentación efectiva del vehículo para su carga. No obstante, en los servicios de paquetería, la estiba de las mercancías corresponderá, en todo caso, al porteador.

El pasado 20 de mayo de 2018, entró en vigor el Real Decreto 563/2017 por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales, el cual establece las normas generales en lo que respecta a la estiba y sujeción de la carga.

En lo que respecta a los vehículos dedicados al transporte público de mercancías por carretera, según la citada instrucción, resulta de plena aplicación la normativa sectorial de transportes terrestres, concretamente la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, en la que se establece, con carácter general, que la estiba de la mercancía será por cuenta del cargador, salvo que expresamente se asuman estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga, entendiéndose por cargador a quien contrata la realización del transporte y por porteador a quien asume la obligación de realizar el transporte.

No obstante lo anterior, en los servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser manipulados fácilmente por una persona sin ayuda de máquinas o herramientas, la estiba de las mercancías corresponderá, en todo caso, al porteador.

Por lo tanto, el responsable por la inadecuada sujeción de la carga en el transporte público de mercancías por carretera será, con carácter general, el cargador, salvo que expresamente se pacte que sea el porteador (debiéndose acreditar documentalmente esta circunstancia), o el porteador en el caso de servicios de paquetería.

Por lo tanto, es necesario advertir que se preste especial atención a las posibles cláusulas de exención de responsabilidad del cargador que en relación con la estiba de las mercancías puedan figurar en las órdenes de carga, cartas de porte o albaranes.

Dada su importancia sobre esta materia, a continuación se transcribe el art. 20 de la Ley 15/2009 del contrato de transporte terrestre de mercancías:

1. Las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario, salvo que expresamente se asuman estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías.

2. El cargador y el destinatario soportarán las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que les corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el apartado anterior.

Sin embargo, el porteador responderá de los daños sufridos por las mercancías debidos a una estiba inadecuada cuando tal operación se haya llevado a cabo por el cargador siguiendo las instrucciones del porteador.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en los servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o herramientas que lleve a bordo el vehículo utilizado, las operaciones de carga y descarga, salvo que se pacte otra cosa, serán por cuenta del porteador.

En esta clase de servicios, la estiba y desestiba de las mercancías corresponderán, en todo caso, al porteador. El porteador soportará las consecuencias de los daños causados en las operaciones que le corresponda realizar.

4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente otra cosa”.

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